Artículo 123. El área estipulada para la construcción de un cementerio vendrá prevista por el PGOU, pero nunca se localizará a una distancia menor de 300.0m del perímetro urbano perspectivo, contando esta faja de protección, con una zona arbolada de 100 m de anchura como mínimo (NC 93-01-85).
Artículo 124. De no existir PGOU, el cementerio se ubicará a una distancia no menor de 1000 .0m del actual perímetro urbano teniéndose en cuenta el probable crecimiento de la población. Será ubicado a sotavento del núcleo urbano, para evitar los efectos de contaminación atmosférica.
Artículo 125. El vertedero de desechos sólidos se ubicarán a una distancia no menor de 500 m del asentamiento teniendo en cuenta que la dirección del viento predominante no afecten a este, en caso contrario, el vertedero se distanciará a no menos de 1000 .0 m y se interpondrá una franja de áreas verdes de 100 .0 m de ancho. (NC 93-05,06-86).
Artículo 126. Para localizar cualquier tipo de inversión en el suelo no urbanizable se deberá tener en cuenta la Ley 81 del Medio Ambiente.
Artículo 127. Se prohíbe la construcción de instalaciones permanentes en la zona del plano de inundación, zona No Edificable, posibles afectaciones y avenidas en la temporada lluviosa (Ley 262 Art. 25 sobre desastres naturales), así como otras áreas inundables.
Artículo 128. No se admite la conducción de aguas negras residuales por medio de zanjas, canales a cielo abierto o al sistema de drenaje.
Artículo 129. Toda cesión, entrega o cambio de uso, de áreas, locales e instalaciones entre organismos, serán propuestas, analizadas y aprobadas o no por la Comisión de Cambios de Usos y/o Propietarios Legales de la Provincia.
Artículo 130. No se admite la localización y/o construcción de edificaciones en zonas donde no se puedan satisfacer los servicios infraestructurales (o soluciones particulares)
Artículo 131. La protección al medio es aquella que deben tener los ciudadanos para que el medio construido no degrade ni impacte negativamente en el medioambiente natural, más allá del crecimiento de la población y su inevitable ocupación territorial, preservando la integridad y el carácter de los componentes de la ciudad para el mayor beneficio de la población.
Artículo 132. A fin de promover el paisaje de verde urbano se incentivara el uso de plantas nativas para facilitar su crecimiento y mantenimiento. El cuidadoso diseño del paisaje urbano y de los jardines frontales podrá incrementar considerablemente el confort y la calidad de vida urbana, proporcionando sombra y refugio que contrarresten los efectos del sol y la lluvia a lo largo de sendas peatonales.
Artículo 133. Las soluciones de ventilación e iluminación en los proyectos de viviendas rurales serán de tipo natural y de forma espontánea.
Artículo 134. No se permite la tala de la vegetación en ambos lados de los ríos.
Artículo 135. La franja de protección del río será de 20.00 metros a partir de ambas márgenes del mismo.
Artículo 136. No se permite el vertimiento de residuales sólidos o líquidos contaminantes al río y su franja de protección sin tratamiento previo.
Artículo 137. No se permite la ubicación de instalaciones, facilidades y redes infraestructurales con carácter permanente en las márgenes del río.
Artículo 138. Se prohíbe la construcción de instalaciones permanentes en las áreas de inundación y mal drenaje de los ríos.
Artículo 139. Se prohíbe la construcción de instalaciones en zonas con pendientes mayores del 20%.
Artículo 140. Se prohíbe la nueva construcción en áreas que estén por debajo de la cota de inundación del río.
Artículo 141. Todo movimiento de tierra o ubicación de edificaciones considerarán las soluciones de drenaje superficial en función de garantizar la evacuación puntual de la obra en cuestión.
Artículo 142. Toda entrega o cambio de uso de áreas, locales e instalaciones entre organismos, será propuesta para su aprobación o no por la comisión de cambios de uso.
Artículo 143. Se prohíbe la construcción de microcochiqueras para la ceba de cerdos dentro del límite urbano y su periferia con excepciones en esta ultima que se pueda desarrollar dentro de una finca, en terreno propicio para este tipo de ganado y que en su entorno no existan viviendas a una distancia de 300.00 metros.
Artículo 144. Se observará la distancia que fijan las normas para la ubicación de una zona de vivienda aledaña a cualquier elemento contaminante.
Artículo 145. No se admite la conducción de aguas negras residuales por medio de zanjas, canales a cielo abierto o al sistema de drenaje.
Artículo 146. Otras. Toda entrega o cambio de uso de áreas locales e instalaciones entre organismos, será propuesta para su aprobación o no por la Comisión de cambios de uso.




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