Artículo 72. La altura se regulará en función de la predominante en el sector.
Artículo 73. Se admiten retranqueos en niveles superiores, no menores de 1.0 m de profundidad con el objetivo de crear terrazas.
Artículo 74. Se prohíbe el cierre total o parcial de portales de uso público, ya sea en viviendas o cualquier otro tipo de instalación, así como la construcción de escalera, murete o barandas frontales o transversales o colocación de elementos permanentes que interrumpan la libre circulación en los mismos.
Artículo 75. La profundidad de los nuevos portales nunca será inferior a 1.00m.
Artículo 76. Se admite como altura reguladora mínima de las edificaciones + 3 metros sobre el N. P .T de la acera.
Artículo 77. La altura de los puntales se regulará en función de la predominancia existente en el tramo de vía (cuadra) de que se trate.
Artículo 78. Los puntales a emplear nunca serán menores de 2.50 metros sobre el NPT.
Artículo 79. Se admite como número de piso mínimo dos niveles.
Artículo 80. Se admite como número de pisos máximo 4 niveles.
Artículo 81. En ningún caso se ubicarán nuevos planos de fachadas delante de la alineación predominante en la cuadra.
Artículo 82. En caso de ampliaciones o nuevas construcciones en planta alta, las fachadas a construir considerarán los elementos formales y tipos de materiales empleados en los niveles inferiores.




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