Artículo 58. Por pared medianera o medianería se entiende la que separa dos propiedades contiguas y pertenece mancomunadamente a los ocupantes de ambas.
Artículo 59. Cada ocupante de una pared medianera puede hacer uso de ella proporcionalmente a su derecho pero sin causar perjuicios ni incomodidad a los vecinos. Cualquier acción deberá hacerse con el consentimiento del ocupante de la edificación contigua.
Artículo 60. No es admitido arrimar a una pared medianera o contigua algo que pueda perjudicar su solidez




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