Artículo 107. Las propuestas de cambios de usos, para ser aprobadas, cumplirán como mínimo la condición de ser adaptables a la distribución funcional de locales de la edificación propuesta para el nuevo uso.
Artículo 108. La superficie mínima de una habitación no será menor de 6 m2, dimensionada 3 metros de largo por 2 metros de ancho.
Artículo 109. Se prohíbe ubicar escaleras metálicas de caracol dentro del área de los portales.
Artículo 110. En caso de ampliaciones en planta alta, la escalera de acceso se construirá preferiblemente por el interior de la vivienda o edificación.
Artículo 111. Las soluciones de evacuación pluvial de las cubiertas excluirán la posibilidad de bombeo sobre el área y los paramentos de las propiedades colindantes.
Artículo 112. La pintura exterior de fachadas en edificaciones independientes y en lotes cumplirá como mínimo.
• No se aplicará sobre paramentos que presenten deterioros técnico - constructivos sin antes ser reparados.
• Se aplicará a edificaciones y lotes completos independientemente de la cantidad y diversidad de funciones que concurran en los mismos.
Artículo 113. Las nuevas construcciones y las reconstrucciones considerarán puntales que no difieran de los predominantes en la cuadra.
Artículo 114. Se prohíbe la construcción de vanos de pasos menores de 2.10 metros de puntal y 0.60 metros de ancho. En caso de vanos de puertas principales, las mismas tendrán un ancho de vano nunca inferior a 0.80 metros.
Artículo 115. Se prohíbe la ubicación de cuerpos avanzados hacia la acera que interrumpan la circulación peatonal tales como contadores, tuberías hidrosanitarias verjas, elementos decorativos, escalones, rampas, escaleras, acondicionadores de aire y otros.
Artículo 116. La ubicación de toldos cumplirá los siguientes requisitos.
• Su proyección sobre el suelo no rebasará el límite exterior de la acera.
• La altura mínima sobre el nivel de piso terminado del área que cubre será no menor de 2.10 metros.
• Las estructuras soporte no serán visibles bajo la luz libre que cubre el toldo.
• Los materiales empleados serán flexibles, con capacidad de plegadura, impermeables y resistentes al intemperismo.

Artículo 117. Cuando los paramentos verticales de una edificación se sitúen en el límite de propiedad, la altura de carpintería en su borde inferior será de 1.80 metros sobre el N.P.T de la edificación donde se coloquen independientemente del nivel de que se trate. Se excluyen de esta regulación las fachadas orientadas hacia las vías.
Artículo 118. Cuando los paramentos verticales de una edificación se sitúen, como mínimo, a 0.60 metros del límite de propiedad, no existirán limitaciones de altura de carpintería.
Artículo 119. Las acciones constructivas consideradas en las definiciones (artículos) y que se desarrollen en edificaciones con paredes medianeras, que ocupen toda el área de la propiedad o se extiendan hasta por lo menos a dos de los límites laterales de dicha propiedad, careciendo de pasillos laterales; independientemente de que se desarrollen en uno o más niveles, estarán avaladas por proyectos que consideren soluciones efectivas de ventilación e iluminación naturales, según normas, como son: patios, patios interiores, patinejos, caballetes de reventilación y/o iluminación u otros que garanticen adecuadas condiciones ambientales.
Artículo 120. Se prohíbe la instalación de acondicionadores de aire domésticos en las fachadas principales de edificaciones de uso público o privado, así como las instalaciones de difusores verticales u horizontales que, siendo visibles desde las vías o espacios públicos, no se enmascaren adecuadamente por medio de pretiles u otras estructuras idóneas.
Artículo 121. En caso de ampliaciones y donaciones en planta alta, las instalaciones hidrosanitarias se conectarán a las soluciones existentes en los niveles inferiores.
Artículo 122. Se prohíbe la destrucción parcial o total de monumentos de control geodésico y topográfico.




























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